• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6196/2020
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda contra Novo Banco en la que los demandantes solicitaban que se declarara la nulidad, por abusiva, de la cláusula de interés mínimo (cláusula suelo), con sus efectos restitutorios, contenida en el contrato de préstamo hipotecario concertado con Banco Espirito Santo S.A. (BES). Los activos y pasivos de este banco fueron transmitidos a un banco puente (Novo Banco) en el marco de las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal debido a la grave crisis en que estaba incursa la entidad. Novo Banco adujo su falta de legitimación pasiva. La sentencia de apelación revocó parcialmente la de primera instancia, que había estimado la demanda, y acordó la condena de la entidad demandada al pago de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que asumió la condición de prestamista y hasta su eliminación. Consideró que Novo Banco estaba legitimado pasivamente respecto a la declaración de nulidad de la cláusula y, respecto a la restitución acordada, desde que asumió la condición de prestamista en el contrato objeto de litigio. Novo Banco recurre en casación y la sala desestima el recurso. Reitera la doctrina expuesta en la SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero. Legitimación pasiva de Novo Banco, S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto a la restitución de cantidades abonadas por aplicación de dicha cláusula tras dicha transmisión del crédito hipotecario a Novo Banco. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar, como parece sostener la recurrente, que se extiende a los créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de responsabilidades de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de responsabilidades propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
  • Nº Recurso: 9428/2023
  • Fecha: 24/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Con relación a la comisión de apertura, reitera la Sala que, con fundamento en la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo, que la misma, por no formar parte sustancial del precio, está sujeta al control del contenido, debiéndose comprobar que la misma sea transparente y que no implique un desequilibrio en perjuicio del consumidor. En cuanto a la transparencia, la Sala considera que : "...tomando en cuenta la claridad de la cláusula, su ubicación en el contrato, que la publicidad ofrecida por la entidad financiera, puesta a disposición del consumidor da noticia de su existencia y que su alcance fue conocido por el demandante antes de la propia aceptación del contrato, y la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del crédito o préstamo, creemos que no existe duda alguna acerca de su transparencia. En efecto, a diferencia de otras cláusulas, la que establece una comisión de apertura no entraña ninguna complejidad. Por tratarse de un pago único, determinado en el propio contrato, el consumidor está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él. No se discute en este caso que el demandante fue informado y tuvo conocimiento del importe de la comisión antes de suscribir el contrato, dado que lo abonó con antelación o al tiempo de firmarlo.". Respecto a la desproporción de la comisión, que haría que la misma pudiera considerarse abusiva, se reitera el criterio que la misma debe valorarse en relación al capital prestado, no existiendo desproporción el supuesto examinado al situarse en un 0,60 por ciento del capital. La Sala mantiene también la validez de la cláusulas de comisiones por subrogación, toda vez que la misma resulta clara y responde a un real servicio bancario consistente en el análisis de la solvencia del nuevo deudor. Finalmente, se rechaza la invalidez de la cláusula por la que se autoriza al pago de la prima única de un seguro de vida al no constar que se haya impuesto a los prestatarios su contratación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4364/2021
  • Fecha: 24/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4362/2021
  • Fecha: 24/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, por lo que se estima el recurso de casación y al asumir la instancia se estima en parte el recurso de apelación formulado por el banco demandado y se confirma la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Salamanca
  • Ponente: JON BOVEDA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 870/2024
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la entrega de contrato de línea de crédito suscrito entre las partes, así como copia de todas las liquidaciones por la utilización de tarjeta de crédito, del cuadro histórico de amortización actualizado o liquidación detallada sobre pagos realizados. Por la parte actora se interpuso recurso de apelación alegando que si la documentación no se podía obtener por la vía de diligencias preliminares, no le queda otro remedio que acudir al juicio declarativo correspondiente. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó estimar la demanda y condenar a la demandada a la entrega de la documentación solicitada. Afirma el tribunal que las entidades financieras tienen la obligación de conservar y entregar la documentación contractual para permitir el control de incorporación de las cláusulas contractuales, y cita los criterios legales y jurisprudenciales que establecen la obligación de la entidad financiera de conservar la documentación mientras el contrato esté vigente y durante los seis años posteriores a su finalización.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: PABLO ARRAIZA JIMENEZ
  • Nº Recurso: 385/2025
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó parcialmente la demanda presentada, declarando nula la imposición de un contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo, así como la de la cláusula de comisión de impagados, rechazando únicamente la nulidad de la cláusula de comisión de apertura. La entidad demandada cuestiona su legitimación pasiva, argumentando que actúa como mediadora y no como aseguradora, pero el tribunal concluye que su legitimación se sostiene que la prestamista es beneficiaria del contrato de seguro, y se beneficia con ello y, además, no se solicita la nulidad del contrato de seguro, sino la de la práctica consistente en imponer el contrato de seguro, lo que supone el deber de la entidad financiera de restituir el pago de la prima. Se considera que la imposición del seguro con pago de primera única anticipada es abusiva, ya que no se informa adecuadamente al prestatario sobre su obligatoriedad y sobre el coste real del préstamo, lo que infringe el deber de transparencia. El tribunal también considera nula la cláusula de comisión por gestión de impagados, al no corresponder a servicios efectivamente prestados. En cuanto a las costas procesales, el tribunal reafirma que deben ser asumidas por la entidad demandada, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el principio de efectividad del derecho del consumidor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
  • Nº Recurso: 211/2025
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada primera instancia que declaró la nulidad de varias cláusulas de contratos de préstamo hipotecario y condenó a la demandante a restituir las sumas pagadas por el consumidor por aplicación de las cláusulas anuladas. La entidad demandada interpuso recurso de apelación alegando que la nulidad de las cláusulas de gastos de los préstamos hipotecarios de 1988 y 1994 no debería declararse porque fueron celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, que no tiene efecto retroactivo. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida porque la nulidad de las cláusulas no se funda en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, sino en la ley 26/1984, de Consumidores y Usuarios, que estaba vigente en el momento de la formalización de los contratos, y que también contempla la nulidad de las cláusulas abusivas que generen un desequilibrio en los derechos y obligaciones en perjuicio del consumidor. El tribunal concluye que, aunque la Ley 7/1998 y la Directiva 93/13/CEE introducen una regulación más sistemática, la normativa anterior ya contemplaba la posibilidad de declarar nulas las cláusulas abusivas, lo que justifica la decisión adoptada en la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
  • Nº Recurso: 695/2023
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la cláusula de comisión de apertura del contrato de préstamo hipotecario. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia y acordó desestimar la demanda y declarar la validez de la cláusula de comisión de apertura. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre comisión de apertura, tanto los establecidos por el TJUE como los establecidos por el TS en aplicación de aquellos. El tribunal de apelación, aplicando dichos criterios, considera la cláusula transparente y no abusiva y no generadora de desequilibrio económico en perjuicio del consumidor por responder a un servicio prestado y por no ser excesivamente onerosa (el porcentaje del 1,25% del capital prestado se mueve en un ámbito promedio: 0,25% y 1,50%).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 1243/2020
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate en el recurso de casación ha quedado limitado a determinar cuál debe ser el tipo de contraste para determinar si el 13,80 TAE% del préstamo litigioso es un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino. La sala desestima el recurso. La desproporción del interés contractual con las circunstancias del caso es un requisito acumulativo al del interés notablemente superior al del mercado. El canon de comparación utilizado por la Audiencia Provincial fue la categoría estadística del Banco de España definida como "préstamos para fines distintos al crédito al consumo y a las operaciones hipotecarias" (7,78%) que, comparado con el tipo contractual (13,80% TAE), no se consideró notablemente superior ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El recurso de la prestataria, que pretende fijar como tipo de contraste la categoría estadística del Banco de España para la media de las operaciones hipotecarias carece de efecto útil, pues realmente el canon de comparación sería el de los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009. En el caso, la sala concluye que no se trata de un préstamo usurario. Se reitera la doctrina de la STS Pleno 257/2023, de 15 de febrero y de la STS 1294/2025, de 23 de septiembre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6089/2021
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, en la que se examina la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, se declara que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita. En consecuencia, se estima el recurso de casación y al asumir la instancia, de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, proceder dejar sin efecto la sentencia de apelación y entrar a resolver las peticiones formuladas en el recurso de apelación. De este modo, se modifica la decisión adoptada en primera instancia con relación a la reclamación de gastos indebidamente cobrados y se limita la obligación de restitución del banco demandado a la mitad de los gastos de notaria.

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