• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ADOLFO LUCAS ESTEVE
  • Nº Recurso: 301/2024
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Admisión del procedimiento monitorio: contrato firmado electrónicamente. El proceso monitorio tiene como finalidad la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido, siendo punto clave del mismo que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. No puede exigirse que la deuda quede probada de modo fehaciente ya "ad limine". La contratación electrónica no es un sistema que quede excluido de la reclamación a través del procedimiento monitorio ya que la ley procesal no exige firma manuscrita del deudor, sino que otorga validez procesal a cualquier tipo de documento, con independencia de su forma o de su soporte físico. Se ha dado entrada como medios acreditativos de la exteriorización de la voluntad contractual a los sistemas actuales de contratación por vía telemática, expresamente regulados en la ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. No es obstáculo para admitir a trámite el juicio monitorio que la impresión del contrato celebrado por vía electrónica no contenga la firma del contratante si de este documento se puede emitir el juicio de suficiencia de la prueba aportada que exige la ley. Se aporta el contrato de préstamo, en el que aparece una referencia de que ha sido firmado por internet por el demandado, el certificado deudor y extracto de movimientos, documentación suficiente para considerar en principio probada la suscripción del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5337/2022
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso por infracción procesal al apreciar errónea valoración de la prueba, pues el contrato se celebró en febrero de 2018 y no el año 2020, con una TAE del 24,31%. Asimismo, estima el recurso de casación teniendo en cuenta la información correcta y la jurisprudencia de la sala (sentencia 258/2023, de 15 de febrero): el contrato de tarjeta de crédito se suscribió en febrero del año 2018, la TEDR de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,76 %. Así, la diferencia entre el interés pactado en la tarjeta y el interés promedio de las operaciones de la misma clase, sin tomar en consideración el importe de las comisiones no incluidas en la TEDR, que suponen un incremento entre 0,20 y 0,30%, es de menos de cuatro puntos. Por tanto, el interés pactado no era usurario. Devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que con plenitud de cognición resuelva sobre la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia que no fue objeto de pronunciamiento en la instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1111/2022
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 864/2024
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos de formalización e inscripción de la escritura de préstamo al prestatario. Por la entidad financiera demandada se interpuso recurso de apelación alegando que no era de aplicación retroactiva la vigente Ley de Condiciones Generales de la Contratación. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida. Afirma el tribunal que aunque no estuviera vigente la citada ley cuando se celebró el contrato, sí estaba vigente la Ley 26/1984, de protección de consumidores y usuarios (actualmente derogada), y en dicha ley ya se contemplaba la nulidad de condiciones generales abusivas; además, aunque la Directiva 93/13/CEE no había sido transpuesta, cuando se celebró el contrato sí se podía aplicar por el principio de interpretación conforme.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
  • Nº Recurso: 1300/2024
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se resumen los requisitos que deben concurrir para la procedencia del desahucio por precario cuando ha precedido procedimiento de ejecución hipotecaria y el ocupante es el deudor-ejecutado y beneficiario de las medidas de la ley 1/2013, habiendo establecido la jurisprudencia que cuando el desahucio se ejercita por quien hubiera adquirido el dominio de buena fe y fuera del proceso hipotecario es procedente este tipo de procedimiento, sin perjuicio de que el demandado pueda hacer valer el auto que acuerde la suspensión temporal del lanzamiento con arreglo a lo previsto en la ley 1/2013, presumiéndose la buena fe salvo que se acredite connivencia con el adjudicatario con objeto de perjudicar los derechos del demandado. En este supuesto consta probado que el actor no intervino en el procedimiento de ejecución hipotecara y no consta que exista relación o connivencia con el adjudicatario para evitar la ejecución en el proceso hipotecario, habiendo considerado la jurisprudencia que existe esta relación cuando se ha ejercitado el desahucio por sociedad unipersonal cuya socia única era la ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria y también era titular de la cesionaria del remate, por lo que entendió que carecía de la condición de tercero pero estas circunstancias no constan acreditadas en el presente procedimiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Soria
  • Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO
  • Nº Recurso: 8/2025
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito "revolving". El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. En primer lugar, el tribunal sostiene la posibilidad de declarar la nulidad de una condición general que delimita el objeto principal del contrato si produce desequilibrio económico en perjuicio del consumidor cuando no supera la transparencia exigible. A continuación, describe los criterios aplicables para aplicar el control de transparencia. Por último, el tribunal aplica los criterios establecidos al caso concreto y considera que la cláusula impugnada no supera el control de transparencia y resulta abusiva. Expone el tribunal las características de la operativa revolvente y afirma que la información facilitada es insuficiente para que un consumidor medio perspicaz pueda comprenderla y tomar conocimientos de las consecuencias económicas derivadas de la aplicación de la amortización pactada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
  • Nº Recurso: 119/2024
  • Fecha: 11/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se concreta el ámbito del juicio de desahucio por precario que se limita, en el lado pasivo, al análisis del título alegado por el demandado y que justificaría la posesión del inmueble, excluyendo cualquier pronunciamiento sobre el derecho de propiedad, pues una cosa es que el procedimiento tenga carácter plenario y otra el objeto propio del procedimiento. Se puede alegar el dominio del inmueble como medio de defensa para enervar el derecho del actor a recuperar la posesión del inmueble, pero el pronunciamiento que se realice en este procedimiento no extiende sus efectos a la declaración del derecho de propiedad. En este caso se alega la existencia de título, en concreto un contrato de compraventa perfeccionado aunque no consumado, pero la perfección de una compraventa no trasmite el dominio al comprador, pues se exige la entrega o tradición, por lo que aunque se admitiera su existencia, la parte demandada carecería de título. Solo consta acuerdo de la Comunidad de propietarios de proceder a la venta de la vivienda, se celebra contrato de arras penitenciales con eficacia sujeta a plazo de 330 días, al estar en trámites de desafección, sin que se transformase en compraventa, firmándose un contrato de arrendamiento con opción a compra que nunca se ejercitó, constando que antes del fallecimiento del arrendatario el contrato perdió su vigencia, por lo que existe precario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1110/2022
  • Fecha: 11/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se condena en costas de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ
  • Nº Recurso: 222/2024
  • Fecha: 10/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la validez de un poder otorgado por un representante voluntario, señalando el Tribunal que los administradores pueden delegar sus facultades a favor de tercero, en concreto la de otorgar poder a favor de Procurador y que la representación en juicio o fuera de él puede realizarse por un representante voluntario de la sociedad, y así lo autoriza el art. 1721 CC que regula la sustitución del mandato y el art. 7.4 LEC que no limita la comparecencia de las personas jurídicas a la realizada por su representante legal e incluso el art. 253 LSC define la representación de los administradores en la forma determinada en los estatutos, que pueden establecer la naturaleza delegable. La acción de desahucio por precario puede dirigirse contra los ignorados ocupantes, pues la ley procesal exige que el actor consigne los datos y circunstancias de identificación del demandado y aquí se relacionan por la ocupación del objeto litigioso y pueden comparecer y defenderse. Respecto de la falta de legitimación activa por la antigüedad de la nota simple registral aportada, se desestima, pues su contenido no ha sido desvirtuado y con ella se acredita la titularidad dominical del actor y también se identifica la finca litigiosa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: LUIS CASERO LINARES
  • Nº Recurso: 555/2022
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La solicitud de la parte demandante pidiendo que se le tenga por apartada del recurso, puesto que ha procedido a vender el inmueble litigioso y ha perdido interés en su resolución, no tiene incidencia procesal, cuando la sentencia recurrida es estimatoria, el escrito está referido al recurso y no al procedimiento y los recurrentes son los demandados. La sentencia considera acreditados los requisitos que exige la acción y estima la demanda, encontrándose en rebeldía la parte demandada, que se persona en apelación alegando la existencia de un contrato de arrendamiento, si bien no está acreditado y negada también la legitimación de la actora el Tribunal confirma que con la escritura de transmisión del inmueble a su favor, y nota simple registral que se aportaron y que no se ven desvirtuadas por ninguna prueba, se debe admitir la legitimación para instar el procedimiento, y se añade que el desahucio por precario no exige que exista aviso previo de su iniciación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.